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MODIFICACIÓN DEL LIBRO V DEL CODIGO CIVIL DE CATALUNYA. ENTRADA EN VIGOR EL DIA 20 DE JUNIO DE 2015.

RESUMEN Y LOS NUEVOS CAMBIOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

– Se suprime la segunda convocatoria. Y se pueden enviar por correo postal o electrónico.

– Se amplía a 4 años más el año en curso de las deudas de los titulares anteriores.

– El Fondo de Reserva no puede ser inferior al 5% y pasa a ser a acumulativo.

– Solamente se pueden tomar acuerdos que consten en el orden del día.

– No es obligatorio tener Estatutos, pero para modificarlos se necesita el voto de las 4/5 partes.

– El administrador gestiona los asuntos ordinarios de la comunidad y ejerce las otras funciones que expresamente le sean delegadas por la Junta de Propietarios o por ley.

– El voto de las personas que se abstengan se computan en el mismo sentido que la mayoría conseguida.

– Para la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación se pueden oponer al acuerdo a través de un escrito enviado a la secretaria, en el plazo de un mes.

– Para modificar las cuotas de participación, desvincular un anexo, ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tenga un uso común, para extinguir el régimen de propiedad horizontal y convertirla en un tipo de comunidad diferente; tiene que haber unanimidad.

– Para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el inmueble, si se afectan la estructura o la configuración exterior se necesita el voto favorable de las 4/5 partes de los propietarios.

– Se logra la mayoría cualificada contando como voto favorable la posición de los propietarios ausentes.

– Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que hayan votado en contra, los ausentes que se hayan opuesto y los que han estado privados ilegítimamente del derecho del voto.

– La impugnación de un acuerdo de la junta de propietarios no suspende su ejecución.

– Los disidentes no están obligados a satisfacer los gastos originados por las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad. Solamente las podrán disfrutar si satisfacen el importe de los gastos.

– El título de constitución puede establecer un incremento de la participación en los gastos comunes que corresponden a un elemento privativo concreto, en el caso de uso o disfrute especialmente intensivo de elementos o servicios comunes como consecuencia del ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el piso o el local. Este incremento también lo puede acordar la junta de propietarios. El incremento no puede ser superior al doble del que le correspondería por la cuota.

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